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Acción de amparo Joaquín Bahl: el STJ confirmó la sentencia de primera instancia

El Superior Tribunal de Justicia (STJ) resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por Joaquín Manuel Bahl contra la sentencia de amparo dictada por la jueza de Feria, Cecilia Bértora, rechazando por inadmisible la acción de amparo promovida contra el presidente de la Cámara de Diputados de la Provincia de Entre Ríos, Gustavo René Hein.

Entre Rios 24/02/2024 SIC-STJER
Bahl padre e hijo
Bahl padre e hijo

 Se entendió que la acción de amparo no era el proceso idóneo. 

Al analizar el expediente la vocal Claudia Mizawak decidió confirmar la sentencia de primera instancia entendiendo que la acción de amparo no era el proceso idóneo para abordar con suficiente amplitud de prueba, posibilidades de alegación y resguardo del derecho de defensa las complejas cuestiones de hecho y de derecho presentes en esta controversia –las que detalló en el punto 7, apartados “a”-“g” de su voto- acerca de las presuntas irregularidades detectadas en el proceso de nombramiento, desempeño laboral, designación y recategorización del actor. 
 

De tal modo, sin entrar a expedirse acerca de la legitimidad o no del Decreto Nº 268 impugnado, Mizawak concluyó que el interesado tenía a su disposición otros carriles judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos que adujo conculcados. 

Por su parte, la vocal Laura Soage adhirió al voto de Mizawak por compartir sus fundamentos y por ser conteste el criterio por ella expuesto con la postura que asumió en la causa “Villaroel, Francisco Ezequiel y otros c/Municipalidad de Victoria s/Acción de amparo”, Expte. Nº 26702 y en “Viola, Yanina Anahí y otra c/Municipalidad de Victoria s/Acción de amparo”, Expte. Nº 26701, ambas del 26/1/2024 ante supuestos que guardan similitud en diversos aspectos con el caso aquí planteado.

 La magistrada argumentó que tal como se indica en el voto de Mizawak, surge del repaso de las cuestiones planteadas y debatidas un complejo contexto fáctico y jurídico que impide verificar la ilegitimidad manifiesta en grado de evidencia exigida en el art. 2, LPC dentro del margen de apreciación que permite el acotado procedimiento propio de esta especialísima acción.

 Asimismo sostuvo que en consonancia con el criterio que expuso en “Villarroel” y “Viola”, antes citadas, “las particularidades presentes en el caso conducen a que la cuestión pueda ser planteada a través de los carriles establecidos en la Ley 7061 ante la justicia especializada en lo Contencioso Administrativo, que prevé un proceso con posibilidad plena de conocimiento y ejercicio de los derechos de defensa y prueba, en el cual se puede además proceder al dictado de medidas cautelares que suspenden los efectos de los actos administrativos cuestionados, de verificarse los supuestos de procedencia (verosimilitud del derecho conculcado y peligro en la demora), mientras se tramite la acción principal.

 El vocal Miguel Ángel Giorgio, acompañó el análisis de las vocales Mizawk y Soage, en torno a la inadmisibilidad formal de la vía de la acción de amparo, atento a la complejidad jurídica y probatoria de las cuestiones propuestas por el amparista sin perjuicio de acentuar también la falta de urgencia o situación de gravedad que justifique que el planteo no pueda ser abordado por ante el fuero Contencioso Administrativo.

 También el Ministerio Público Fiscal propició rechazar la acción por improcedente

 El Procurador General de la Provincia, Jorge García, opinó que más allá de los derechos invocados, se puede concluir que la designación del accionante ha sido efectuada de modo irregular dado que no se cumplimenta el procedimiento del concurso público impuesto por la Constitución Provincial (art. 36) y la Ley Nº 9014, Estatuto del Personal Legislativo, que en el art. 4° inc. f) del Capítulo II “Del Ingreso”, no acreditándose, por tanto, la idoneidad para el cargo; conforme ha sostenido en otros dictámenes (“Viera, Gisela Andrea c/Municipalidad de Victoria s/Acción de amparo”, 22/2/16; entre tantos otros).

 Argumentó, en esa senda, que la obligación impuesta por el art. 36 de la Constitución Provincial de llevar a cabo el concurso, como único modo de demostrar la idoneidad exigida en el empleo, rige también para los empleados del Poder Legislativo.

 García consideró que la vía elegida no era la “más idónea”, siendo este proceso formalmente inviable en virtud de la causal prevista en el inc. a) del art. 3 de la LPC, obstáculo formal que inhabilita el análisis del resto de las cuestiones traídas.

 “Corresponde, entonces, desestimar el recurso de apelación articulado por el actor y confirmar el rechazo de la acción dispuesto, por similares razones, en la instancia de grado”, sostuvo.

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